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A. 1637/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1637/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1637-25


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1637 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5137.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 2 de julio de 2025, Sebastián Felipe Ruíz Santafé presentó una acción de tutela en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó la protección de su derecho a la tutela judicial efectiva[1]. El accionante indicó que, el 17 de junio de 2021, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. En primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones. Sin embargo, la parte demandada apeló la decisión y el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde inicialmente se asignó a un magistrado el 26 de septiembre de 2024 y el 19 de noviembre siguiente se modificó el reparto.

 

2. El actor señaló que, pese a que han transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la demanda y cinco meses desde la admisión del recurso de apelación, el proceso permanece en el despacho pendiente de fallo desde el 2 de mayo de 2025. En consecuencia, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una decisión de fondo[2].

 

3. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], autoridad judicial que, mediante Auto del 8 de julio de 2025, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Fundamentó su decisión en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[4]. Señaló que, dado que el accionante trabaja actualmente en la Sección Segunda del Consejo de Estado y presentó la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria[5].

 

4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, a través de Auto del 16 de julio de 2025, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada[6]. Posteriormente, en Auto del 28 de julio de 2025, dejó sin efectos la providencia anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[7]. Indicó que, si bien el demandante se encuentra vinculado al Consejo de Estado, presentó la acción de tutela para activar el aparato jurisdiccional frente a la presunta mora de una autoridad judicial y la consecuente afectación de sus derechos fundamentales. Sostuvo que la vulneración alegada no guarda una relación directa con su calidad de empleado judicial adscrito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino con su condición de parte en un proceso. En ese sentido, concluyó que no era aplicable la regla invocada, dado que la competencia para conocer el asunto recae en el Consejo de Estado por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada. Esto de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[8].

 

5. Remisión a la Corte Constitucional. El 4 de septiembre de 2025 se repartió el expediente al despacho[9] y se remitió para sustanciación el 5 de septiembre siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].

 

7. En el presente asunto la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[13].

 

8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

 

9. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].

 

10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].

 

11. Principio perpetuatio jurisdictionis. La Corte también ha señalado que el principio perpetuatio jurisdictionis implica que “cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia”[19]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia se alterara, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, “en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[20].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apartaron del conocimiento del asunto con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. 

 

13. Ambas autoridades desconocieron que las disposiciones contenidas en dicho instrumento no son mandatos procesales en materia de competencia sino pautas de reparto o de asignación de expedientes de tutela. Además, afectaron la protección de los derechos fundamentales del accionante, en contravía de lo establecido por esta Corporación que ha precisado que dichas normas no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.

 

14. En este caso, resulta importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en un conflicto aparente de competencia entre dos autoridades judiciales, se remite el asunto a la primera con competencia que haya recibido el expediente. En el asunto objeto de estudio, la remisión del expediente le correspondería, en principio, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

15. Sin embargo, la Sala encuentra que, mediante Auto del 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada. Solo después de dicha actuación, la autoridad judicial decidió apartarse del conocimiento del proceso con base en una aplicación indebida de las reglas de reparto. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral aplicó una regla de reparto que no afectaba ni modificaba su competencia, con lo cual afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia. Lo anterior desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis que establece que, cuando el juez conoce una acción de tutela, la competencia no se puede alterar ni en primera ni en segunda instancia.

 

16. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Felipe Ruíz Santafé en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad que asumió el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

17. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 28 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dejó sin efectos la decisión medio de la cual admitió el amparo y se desprendió de la competencia para conocer el asunto. En consecuencia, le remitirá el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de julio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Felipe Ruíz Santafé en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5137 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión al accionante, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “0010Demanda.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital. Archivo “0008Auto.pdf”.

[4] Inciso 2, numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.

[5] Expediente digital. Archivo “0008Auto.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “0014Auto.pdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “0028Auto.pdf”.

[8] Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto1069 de 2015. “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

[9] El presente asunto fue repartido al magistrado José Fernando Reyes Cuartas quien terminó su período constitucional el 4 de septiembre de 2025, razón por la cual el magistrado Carlos Camargo Assis, quien se posesionó el 1 de octubre de 2025, asumirá y concluirá los trámites dentro de este proceso.

[10] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[11] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. 

[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[17] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[19] Corte Constitucional, autos 884 de 2022 y 142 de 2025.

[20] Ibidem.